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LEY
N° 1266
LEY DE 24 DE
NOVIEMBRE DE 2019
JEANINE AÑEZ CHAVEZ
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO
PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa
Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE RÉGIMEN EXCEPCIONAL Y
TRANSITORIO
PARA LA REALIZACIÓN DE
ELECCIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
1.
La presente Ley tiene por objeto establecer un régimen excepcional y transitorio
para la designación de Vocales del Tribunal Supremo Electoral, Tribunales
Electorales Departamentales y la realización de las Elecciones Generales
2020.
ARTÍCULO
2.
I.
Se deja sin
efecto legal las Elecciones Generales realizadas el 20 de octubre de 2019 y
sus resultados.
II.
Se dispone la realización de
nuevas Elecciones Generales para elegir Presidenta o Presidente del Estado,
Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, Senadoras o Senadores, Diputadas
o Diputados y Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales,
para el periodo de mandato constitucional 2020 – 2025.
ARTÍCULO
3.
I.
El Tribunal
Supremo Electoral y los Tribunales Electorales Departamentales a ser elegidos
quedan encargados de la organización, administración, ejecución del proceso
electoral y proclamar los resultados en el marco de las disposiciones de la
presente Ley. Para este efecto el Tribunal Supremo Electoral dictará todas
las disposiciones reglamentarias en materia técnico electoral y en materia
administrativa electoral que sean necesarias en los términos establecidos en
la presente Ley y en la Constitución.
II.
El Tribunal Supremo
Electoral dentro de sus funciones reglamentarias, administrativas y
ejecutivas, aplicará todas las Leyes, Decretos, Resoluciones, Reglamentos y
otra normativa vigente electoral preexistente, únicamente en los aspectos que
no sean contrarios a lo establecido en la presente Ley y en la Constitución
Política del Estado.
CAPÍTULO II
ELECCIÓN DE VOCALES DEL
TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
ARTÍCULO
4.
De forma excepcional las y los Vocales Titulares y Suplentes del Tribunal
Supremo Electoral cesarán en sus funciones a partir de la promulgación de la
presente Ley.
ARTÍCULO
5.
La Asamblea Legislativa Plurinacional realizará un nuevo proceso de elección
de Vocales del Tribunal Supremo Electoral, en un plazo máximo de hasta veinte
(20) días calendario desde la aprobación del Reglamento.
ARTÍCULO
6.
Las y los vocales electos, durarán en sus funciones seis (6) años, sin
posibilidad de reelección. De la composición total de sus miembros, al menos
dos (2) serán de origen indígena originario campesino y al menos tres (3)
serán mujeres.
ARTÍCULO
7.
La posesión de las y los nuevos vocales electorales deberá realizarse al día
siguiente de su elección, debiendo iniciar sus funciones a partir de su
posesión.
CAPÍTULO III
TRIBUNALES ELECTORALES
DEPARTAMENTALES
ARTÍCULO
8.
De forma excepcional las y los Vocales Titulares y Suplentes de los
Tribunales Electorales Departamentales cesarán en sus funciones a partir de
la promulgación de la presente Ley.
ARTÍCULO
9.
I.
La Cámara de
Diputados emitirá un Reglamento que establezca los criterios, parámetros y
procedimientos de evaluación y designación según capacidad y mérito, para la
preselección y conformación de las ternas de postulantes en un plazo de tres
(3) días calendario a partir de la promulgación de la presente Ley, el mismo
será remitido en el día a las Asambleas Legislativas Departamentales.
II.
Las Asambleas Legislativas
Departamentales realizarán un nuevo proceso de la Selección de Ternas para la
elección de Vocales del Tribunal Electoral Departamental, en un plazo de
hasta veinte (20) días calendario desde la recepción del Reglamento aprobado por
la Cámara de Diputados.
III.
Las ternas seleccionadas deberán
ser remitidas a la Cámara de Diputados, en el día de la selección.
ARTÍCULO
10.
I.
La Cámara de
Diputados deberá elegir a las y los vocales en el plazo de dos (2) días de la
recepción de las ternas, de los cuales por cada departamento al menos uno (1)
será de una nación o pueblo indígena originario campesino y del total al
menos dos (2) serán mujeres.
II.
Las y los vocales elegidos
durarán en sus funciones seis (6) años, de conformidad a lo establecido en
Artículo 206 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO
11.
En caso de que alguna Asamblea Departamental no envíe a la Cámara de
Diputados las ternas correspondientes en el plazo establecido en la presente
Ley, el Tribunal Supremo Electoral asumirá plenamente la administración del
Tribunal Electoral Departamental, hasta que se elijan a las y los Vocales
Electorales Departamentales.
CAPÍTULO IV
ELECCIONES GENERALES
ARTÍCULO
12.
I.
El
Tribunal Supremo Electoral dentro de los dos (2) días calendario siguientes a
su posesión emitirá la Convocatoria para las Elecciones Generales 2020.
II.
Las Elecciones Generales
2020, se realizarán en un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario
a partir de la convocatoria.
ARTÍCULO
13.
Para las Elecciones Generales 2020, se abrirá la inscripción de nuevos
votantes o actualización de datos por un período excepcional de siete (7)
días calendario, plazo que deberá ser contemplado en el Calendario Electoral.
ARTÍCULO
14.
I.
El Tribunal
Supremo Electoral, a través del SERECI, realizará las tareas de saneamiento
del Padrón Electoral para las Elecciones Generales 2020.
II.
Se deberá elaborar y
publicar la lista de habilitados y la lista de inhabilitados para votar.
ARTÍCULO
15.
El proceso electoral se realizará con la delimitación de circunscripciones
previamente publicada por el Órgano Electoral Plurinacional en la gestión
2019.
ARTÍCULO
16.
De manera excepcional y por esta única vez se autoriza al Tribunal Supremo
Electoral y a los Tribunales Electorales Departamentales, cuando corresponda,
a realizar contratación directa para la adquisición de bienes y servicios que
considere necesarios para la administración y ejecución de las Elecciones
Generales 2020, sin límite de monto. Las contrataciones que realice el Órgano
Electoral Plurinacional estarán sujetas al control gubernamental posterior
inmediato.
ARTÍCULO
17.
I.
En las
Elecciones Generales 2020 podrán participar todas las organizaciones
políticas de alcance nacional con registro vigente a la promulgación de la
presente Ley.
II.
Los partidos políticos, las
agrupaciones ciudadanas y las organizaciones de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos con personalidad jurídica y registro vigente a
la promulgación de la presente Ley, podrán registrar alianzas para las
Elecciones Generales 2020.
III.
Se podrán registrar las alianzas
hasta diez (10) días calendario antes de la inscripción de candidaturas.
ARTÍCULO
18.
Las candidaturas para las Elecciones Generales 2020 serán presentadas ante el
Tribunal Supremo Electoral en la fecha definida en el Calendario Electoral.
ARTÍCULO
19.
I.
Las y los
candidatos a Presidenta o Presidente del Estado y Vicepresidenta o
Vicepresidente del Estado, Senadoras o Senadores, Diputadas o Diputados y
Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales, serán
propuestos por organizaciones políticas y alianzas, cumpliendo los requisitos
establecidos en la normativa vigente, conforme al calendario electoral
emitido por el Tribunal Supremo Electoral.
II.
Las y los ciudadanos que
hubieran sido reelectos de forma continua a un cargo electivo durante los dos
periodos constitucionales anteriores, no podrán postularse como candidatos al
mismo cargo electivo.
ARTÍCULO
20.
Las disposiciones sobre difusión de propaganda electoral y estudios de
opinión en materia electoral deberán ser reguladas por el Tribunal Supremo
Electoral, ajustándose a lo establecido en el calendario electoral.
ARTÍCULO
21.
I.
El cómputo
nacional de votos deberá realizarse en un plazo máximo de siete (7) días
calendario de efectuada la votación.
II.
En caso de la repetición de
votación se ampliará el plazo a catorce (14) días calendario de culminada la
votación.
ARTÍCULO
22.
I.
En caso de que
se deba organizar una segunda vuelta, esta deberá realizarse hasta cuarenta y
cinco (45) días de la realización de la votación.
II.
El cómputo nacional de votos
resultados a nivel nacional deberá realizarse en un plazo máximo de siete (7)
días calendario de efectuada la votación.
III.
En caso de la repetición de
votación se ampliará el plazo a catorce (14) días calendario.
ARTÍCULO
23.
I.
Una vez
proclamada la Presidenta o Presidente del Estado y Vicepresidenta o
Vicepresidente del Estado, el Órgano Electoral entregará las credenciales a
las autoridades electas en un plazo de cinco (5) días calendario posterior a
la proclamación.
II.
A partir de la entrega de
credenciales se deberá posesionar a las Autoridades Electas en un plazo
máximo de quince (15) días calendario.
ARTÍCULO
24.
I.
La Dirección
General de Registro Control y Fiscalización de Bienes Incautados (DIRCARBI),
otorgará al Órgano Electoral Plurinacional en calidad de comodato, bienes
inmuebles y bienes muebles adecuados para el funcionamiento de las
dependencias del Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Electorales
Departamentales que lo requieran de manera directa.
II.
El Tribunal Supremo
Electoral y los Tribunales Electorales Departamentales además de lo detallado
en el Parágrafo I del presente Artículo, quedan facultados a suscribir
convenios interinstitucionales con otras entidades públicas o privadas para
contar con bienes inmuebles, muebles y otro equipamiento para el cumplimiento
de sus funciones en el marco de la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.
La
información a ser requerida para el proceso de elección de Vocales del
Tribunal Supremo Electoral y Tribunales Electorales Departamentales, deberá
ser facilitada por las diferentes instituciones del Estado de forma gratuita
en los plazos a ser establecidos en el Reglamento mediante informes, a
efectos de transparentar y agilizar el proceso de elección.
SEGUNDA. Para el presente
proceso de elección de Vocales del Tribunal Supremo Electoral y Vocales de
los Tribunales Electorales Departamentales, el requisito de hablar al menos
dos (2) idiomas oficiales será requerido hasta dos (2) meses siguientes a la
conclusión del proceso.
TERCERA.
I.
De forma
excepcional y únicamente para las Elecciones Generales 2020, no se aplicarán
los plazos establecidos en el Artículo 77 Parágrafo III, de la Ley N° 018 del
Órgano Electoral; los Artículos 53, 94 Parágrafo I, 177 Parágrafo III, de la
Ley N° 026 del Régimen Electoral; y el Artículo 13 Parágrafo III, de
la Ley N° 1096 de Organizaciones Políticas; a efectos de que se reduzcan los
mismos.
II.
De forma excepcional, no se
aplicarán los Artículos 29 y 51 de la Ley N° 1096 de Organizaciones
Políticas.
CUARTA. Los plazos para
Cómputo, Proclamación y Entrega de Credenciales establecidos en el Capítulo
III de la Ley N° 026 del Régimen Electoral, se realizarán de acuerdo a
Calendario Electoral en función a los plazos señalados en la presente Ley.
QUINTA. El Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, otorgará el presupuesto extraordinario para la
administración y ejecución de las Elecciones Generales 2020, considerando el
presupuesto elaborado y solicitado por el Tribunal Supremo Electoral.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a
los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.
Fdo. Mónica Eva Copa Murga, Simón Sergio Choque Siñani, Omar Paúl Aguilar
Condo, Rosario Rodríguez Cuellar,
Sandra Cartagena López, Nelly Lenz Roso
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional
de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes
de noviembre del año dos mil diecinueve.
FDO.
JEANINE AÑEZ CHAVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Jerjes Enrique Justiniano
Atalá, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos
Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Álvaro Eduardo Coímbra
Cornejo, Roxana Lizarraga Vera. |